LA PENA DE PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE COMO PIEZA CLAVE QUE LE FALTABA A NUESTRO SISTEMA PENAL
“No podremos evitar que el primer delito se cometa, pero sí podremos asegurar que no se vuelva a repetir por la misma persona” (Juan Carlos Quer, empresario y padre de Diana Quer, violada, asesinada y desaparecida durante un año y medio).
¿Puede considerarse rehabilitado el homicida que habiendo cumplido su condena no ha dicho dónde se encuentra el cadáver de su víctima?
Siendo la finalidad última de las penas privativas de libertad la rehabilitación y la reinserción, ¿en qué situación queda el Estado dejando libre a quien no se ha rehabilitado?
Teniendo esta reflexión que propongo, como punto de inicio en una aproximación al entendimiento de por qué la pena de prisión permanente revisable es la clave que le faltaba a nuestro ius puniendi, se hace difícil no afirmar que nuestro sistema penitenciario ha fracasado en cuanto que no es capaz de asegurar que, tras haber cumplido su condena, el reo puesto en libertad lo sea en condición de rehabilitado y reinsertado, no pudiendo asegurarse que el delito por el que fue condenado no será, de nuevo, cometido.
ARTÍCULO 25.2 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA
“LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD Y LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD ESTARÁN ORIENTADAS HACIA LA REEDUCACIÓN Y LA REINSERCIÓN SOCIAL”
La pena de prisión permanente revisable no debe confundirse con la Cadena Perpetua, “de trabajos perpetuos”, instaurada en España en 1.822 y que fue suprimida, después de diversas modificaciones, en 1.928, durante la dictadura de Primo de Rivera.
La Constitución Española exige que las penas que se recogen en el Código penal deberán estar orientadas a la rehabilitación y reinserción, y así lo hace la que ahora nos ocupa.
LA PENA DE PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE ES PLENAMENTE CONSTITUCIONAL EN PAÍSES DE NUESTRO ENTORNO
Esta es una pena existente en los países de nuestro entorno, si bien es cierto que su regulación es más dura que en otros de esos países, no es muy diferente.
Estudiando el derecho comparado, nos percatamos de que, existiendo penas similares en Alemania, Francia, Italia, Reino Unido, Bélgica, Austria o Suiza, sí se pueden establecer distinciones en cuanto al plazo de tiempo que deberá transcurrir hasta la primera revisión de la condena, ya que, en España este plazo es de 25 años, mientras que en la ley alemana, por tener uno de estos sistemas como referencia, se establece que esta primera revisión tendrá lugar a los 15 años. El verdadero examen que deberá pasar no estará en que el tiempo de cumplimiento efectivo de la condena sea mayor o menor, sino en que se cumplan de forma satisfactoria los principios del ius puniendi.
Me permitiré ahora reprochar a quienes habiendo presentado un recurso de inconstitucionalidad de la pena de prisión permanente revisable, no esperan al pronunciamiento del Tribunal Constitucional antes de pretender su derogación en sede parlamentaria, sin proponer ninguna alternativa que dé una solución definitiva a la pregunta con la que he comenzado, para el aseguramiento de la sociedad y su convivencia pacífica.
LA PENA SERÁ REVISADA
Mientras en España seguimos esperando la respuesta sobre la constitucionalidad o no de la pena por parte de nuestro Tribunal Constitucional, suscitada tras el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la oposición parlamentaria, valoramos como positivo el hecho de que Tribunal Constitucional alemán considera que esta medida no es contraria a su Constitución. Tampoco lo es en los países donde se mantiene esta misma medida o alternativas similares y de los que no se puede dudar que tengan una democracia suficientemente madura.
Debe tenerse en consideración la aseveración del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, según la cual, no violentarán los Derechos Humanos las penas privativas de libertad sin límite temporal cuando se impongan de forma motivada, para delitos especialmente graves, impuesta de forma justificada y motivada, y cuando se prevea un sistema real y posible de revisión efectiva.
Los artículos 36 y 92 del Código Penal español establecen un procedimiento de revisión tras el cual, se prevé la posible suspensión de la ejecución de la Pena de Prisión Permanente. Así, se pasará de un régimen de internamiento a uno de suspensión de la pena, supeditado al cumplimiento de unos determinados requisitos.
En cuanto a la aplicación de esta pena es importante tener en cuenta que, el encargado de revisar la condena y suspenderla o no, será el mismo tribunal que dictó la sentencia condenatoria y no el juzgado de ejecución penitenciaria.
La primera revisión tendrá lugar a los 25 años. De esta forma, quien fuere condenado a la pena que tratamos, deberá permanecer privado de libertad 25 años, contados desde el inicio de su cumplimiento, antes de que pueda revisarse y optar a la suspensión de la pena y ser puesto en libertad, habiendo sido oídos el Ministerio Fiscal y a las instituciones penitenciarias. Siendo requisito imprescindible, que haya pasado con anterioridad al tercer grado en el tratamiento penitenciario, al que se podrá acceder cumplidos 20 años de condena para delitos de terrorismo y 15 para el resto de supuestos. Deberá existir, además, un informe favorable que recomiende la revisión por considerar que el reo se encuentra rehabilitado y preparado para su reinserción en la sociedad. Este procedimiento deberá cumplir con los principios procesales de la oralidad y la contradicción.
Será importante tener en cuenta que el condenado a la Pena de Prisión Permanente Revisable no podrá disfrutar de permisos penitenciarios de salida en los primeros 12 años de cumplimiento en caso de haber sido condenado por delito terrorista y en los 8 primeros años en caso de haber sido condenado por delito diferente.
En caso de haber sido condenado por delitos de terrorismo, además de los informes habituales, se requerirá para la suspensión, la concurrencia del arrepentimiento del condenado, su colaboración efectiva con las autoridades, el abandono de la lucha armada y la reparación de las víctimas.
Una vez que el reo sea puesto en libertad, deberá someterse a la verificación del tribunal, al menos cada dos años, el cumplimiento de los requisitos de la libertad condicional.
Durante el tiempo de la suspensión, se podrá someter al penado al control del artículo 83 del Código penal, pudiendo revocarse esta suspensión, lo que tendrá como consecuencia el reingreso en el centro penitenciario, evitando la existencia del peligro de reincidencia.
ESTÁ RESERVADA PARA CASOS DE EXTREMA GRAVEDAD, EN QUE EL DELITO COMETIDO SEA ESPECIALMENTE REPROCHABLE
Los supuestos de aplicación se limitarán a tipos agravados de asesinato, cuando la víctima sea menor de 16 años o se trate de persona especialmente vulnerable, cuando sea subsiguiente a un delito contra la libertad sexual, cuando se cometan asesinatos múltiples, cuando sea cometido por miembros de organización criminal, y cuando se trate de delitos contra la Corona, delitos contra el Derecho de Gentes, delitos de genocidio y delitos de lesa humanidad.
También se podrá imponer la condena que estudiamos cuando, sin existir resultado de muerte, el delito se haya cometido de una manera específica, y cuando el sujeto pasivo del delito cometido se encuentre entre los recogidos en el artículo 140 del Código penal español.
Así, la lista cerrada de delitos que llevarán aparejada la condena a la pena de prisión permanente revisable será la siguiente:
- Cuando la víctima sea menor de 16 años o se trate de una persona especialmente vulnerable.
- Cuando sea subsiguiente a un delito contra la libertad sexual.
- Asesinatos múltiples.
- Cuando sea cometido por miembros de una organización criminal.
- Delitos contra la Corona. “El que matare al Rey a la Reina o al Príncipe o a la Princesa de Asturias será castigado con la pena de prisión permanente revisable” (artículo 485.1 Código penal).
- Delitos contra el Derecho de gentes. “El que matare al Jefe de un Estado extranjero, o a otra persona especialmente protegida por un Tratado, que se halle en España, será castigado con la pena de prisión permanente revisable” (artículo 605.1 Código penal).
Así pues, y a modo de conclusión, no se puede entender que esta pena sea contraria a los principios constitucionales rectores del sistema penal y penitenciario, puesto que no vulnera el mandato de que las penas estén orientadas a la reeducación y reinserción social. No constituye una medida que se oponga a los Derechos Humanos. No atenta contra la dignidad del ser humano. Y, finalmente, no rompe, como dicen los partidos políticos partidarios de su derogación, con el consenso constitucional de 1978 de no establecer la cadena perpetua, sencillamente porque no es una cadena perpetua.
Si queremos asegurar que las penas estén dirigidas a la rehabilitación y la reinserción social, este es el modo de conseguirlo, ya que, de no ser cumplidos estos objetivos, el penado no será puesto en libertad.
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